domingo, 10 de septiembre de 2017

Empresario que no cumple las leyes perjudica a sus competidores

Es un tema de Competencia Desleal. Nos referimos en este caso, dicho académicamente, a la violación de las normas aplicables a una misma actividad económica como supuesto de Competencia desleal. Previo al análisis de la situación, refrescaremos el concepto de Competencia desleal y los textos que la regulan en Uruguay.


I) Competencia desleal con regla de conducta de los operadores del mercado

La competencia en el mercado no solamente es una obligación para todos los operadores (tal como controla la Defensa de la Competencia), sino una obligación en cuanto a actuar con parámetros de lealtad entre los propios competidores.

Hay una relación de competencia entre operadores del mercado cuando ambos ofrecen productos o servicios sustituibles, dirigidos al mismo segmento de la demanda. Si bien tradicionalmente se planteaba la relación de competencia de manera estricta, en cuanto a competencia directa (identidad de producto o servicio para su valoración), hace varias décadas que la referencia a la sustituibilidad , producto de las alternativas tecnológicas crecientes, prevalece sensatamente en el Derecho Comparado. Ello sucede también en nuestro Derecho.


II) Fuentes del Derecho contra la Competencia Desleal en el Uruguay

Si bien los casos jurisprudenciales que involucran la llamada competencia desleal son – cuanto menos – centenarios en el Uruguay, nunca el legislador nacional elaboró disposiciones legales.

Según el profesor Amézaga, la competencia desleal consiste en, Culpa Aquiliana,a 103: “Hay competencia desleal cada vez que un comerciante con culpa o mala fe provoca o causa perjuicio a otro comerciante teniendo al provocar a éste un fin de lucro comercial y causándole un perjuicio dentro de la concurrencia a la que están sometidas todas las organizaciones industriales y/o comerciales en la sociedad moderna”

Efectivamente, rige en nuestro país el articulo 10bis del Convenio de París de 1883 que ingresara formalmente a nuestra legislación por el Decreto-Ley N º 14.910 de 19 de julio 1979, que aprueba el Acta de Estocolmo del 14 de julio 1967 del referido texto internacional.

Textualmente, esta norma establece:
“Artículo 10bis [Competencia desleal]
1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.
2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.
3) En particular deberán prohibirse:
1. cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
2. las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
3. las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.”

En esta norma se puede identificar, en primer lugar, la obligación de los Estados de la Unión de asegurar a los nacionales de los demás Estados miembros una protección eficaz contra la competencia desleal, numeral 1.

En segundo lugar, la consagración de una norma general, en tanto establece que “constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial”, numeral 2.

En tercer lugar, el artículo 10 bis en el numeral 3 enumera y define tres actos de competencia desleal en particular, referidos a la confusión, el engaño y la inducción al público a error.

La enumeración citada hace referencia a los casos más frecuentes o tradicionales de competencia desleal. No restringen de manera alguna las conductas que se deben calificar como tal. A dichos efectos, hay que analizar el alcance de la cláusula general.

En el Derecho Comparado, en legislaciones modernas, muy posteriores al tiempo del artículo 10bis del Convenio de París, la enumeración de actos de competencia desleal llega a diez o doce situaciones. Ni aún así puede hablarse de agotar el espectro de las posibilidades. Siempre está la referencia de la cláusula general para enmarcar las posibilidades.



III) Violación de las normas como acto de competencia desleal


El aprovechamiento de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes puede considerarse un acto de competencia desleal. Se trata del caso en que la infracción de las leyes o violación de una norma tenga incidencia en costos o condiciones determinante para la actividad comercial que se presta en competencia.

No sería el caso de una mera infracción normativa, sino de una situación en la cual existe aprovechamiento efectivo de ventajas, que deja ver un nexo de causalidad entre la infracción y la ventaja adquirida por el empresario infractor.

La mera infracción a cualquier norma no acciona la existencia de este supuesto. Debe constatarse que si hubiera cumplido la norma – como lo hacen sus competidores – no hubiera podido ofrecer igual ventaja competitiva.

Asimismo, en la jurisprudencia española se destaca que tampoco corresponde calificar el acto como competencia desleal cuando es una infracción menor que tiene lugar generalizadamente entre todos los competidores de un mismo sector de actividad. Se dice que, en este caso, la “pars conditio concurrentium” no se ve afectada.

Caso típico de infracción a las normas que puede calificarse como competencia desleal para sus competidores es cuando un empresario copia creaciones protegidas por la propiedad intelectual en su actividad economica – ya sea una fotocopiadora que usa libros sin autorización si existe sistema de cobro de derechos, como una tienda de prendas de vestir que imita servilmente creaciones de diseñadores que no los ha autorizado -. Quienes respetan el trabajo ajeno de los creadores protegidos por la propiedad intelectual deben pagar, tienen costos que no tienen los incumplidores.

Otro caso típico es no cumplir las normas laborales, el conocido “trabajo en negro” que para quien no paga lo que corresponde constituye una ventaja económica frente a sus competidores que pagan todos los costos correspondientes.

Algunas legislaciones destacan expresamente que la mera infracción de normas jurídicas cuyo objeto sea la regulación de la actividad concurrencia constituyen por sí un acto de violación de las normas que constituye competencia desleal. Es el caso de: ley española de 1991, art. 15.



Algunos LINKs sobre el tema.
ALFARO AGUILA-REAL, Jesús, “Competencia desleal por infracción de normas: las normas sobre chalecos reflectantes”
http://derechomercantilespana.blogspot.com.uy/2011/03/competencia-desleal-por-infraccion-de.html
BURGUERA Abogados, “Incumplir las leyes ¿Es competencia desleal?”
http://www.burgueraabogados.com/incumplir_las_leyes/
CAZORLA, Luis, “Competencia desleal por infracción de normas entre competidores: STS de 6 de septiembre de 2013 (ABACUS)”
http://luiscazorla.com/2013/11/competencia-desleal-por-infraccion-de-normas-entre-competidores-sts-de-6-de-septiembre-de-2013-abacus/
ALFARO AGUILA-REAL, Jesús, “Competencia desleal por infracción de normas sobre juego on-line”
http://derechomercantilespana.blogspot.com.uy/2017/05/competencia-desleal-por-infraccion-de.html



Se puede leer más detalle de estos temas en el libro “Derecho Comercial. Conceptos Fundamentales”, que se encuentra en este blog. LINK:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/03/derecho-comercial-conceptos.html




Vista de la ciudad de Coimbra

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